Uno de los acontecimientos más significativos en la historia de la devoción a la Virgen de la Cabeza y que supuso un antes y un después, fue la suspensión en 1773 de las cofradías por parte de la autoridad civil del rey. La denuncia, presentada al Real Consejo de Castilla, un año antes, por Fernando López, cura párroco de la villa de Montoro (Córdoba), diciendo los diferentes desmanes de tipo económico, religioso y social: Ofensas a Dios y a la Virgen, estafas, abusos de tipo sexual y la venta de mulas gallegas, hecho este considerado como usura.
El asunto prosperó, llegando a la Chancillería de Granada; que abrió expediente, realizándose diversas investigaciones, de las que resultaron distintos informes, que concluyó con una Orden del Real Consejo de fecha 16 de marzo de 1773, en la que mandaba recoger los Estatutos de las cofradías y prohibía su presencia en la romería. El resultado de la suspensión oficial de la fiesta fue la disminución del número de cofradías filiales y por consiguiente la pérdida del culto y devoción a la Virgen de la Cabeza; aunque extraoficialmente el último domingo de abril siguió concentrando a buen número de personas en el santuario, debido al carácter popular.
En 1780 se redactaron los estatutos nuevos y se sometieron al dictamen del fiscal de la Chancillería, siendo aprobados pasados dos años por una Real Pragmática de Carlos III. En estos años de suspensión la cofradía andujareña trabajó intensamente para lograr que fueran restablecidas, no solo ella, sino todas las filiales. Primero realizando informes que contradecía la denuncia de los hechos motivo del expediente y luego escribiendo continuamente al rey para que de nuevo volvieran a tener actividad. (Gómez Martínez, 2008; 93-117).
En 1780 se redactaron los estatutos nuevos y se sometieron al dictamen del fiscal de la Chancillería, siendo aprobados pasados dos años por una Real Pragmática de Carlos III. En estos años de suspensión la cofradía andujareña trabajó intensamente para lograr que fueran restablecidas, no solo ella, sino todas las filiales. Primero realizando informes que contradecía la denuncia de los hechos motivo del expediente y luego escribiendo continuamente al rey para que de nuevo volvieran a tener actividad. (Gómez Martínez, 2008; 93-117).
En 1780 se redactaron los estatutos u ordenanzas que constaban, en principio, de 28 constituciones, que fueron revisadas por el fiscal de la Real Chancillería con fecha 4 de julio de dicho año, haciendo distintas observaciones y modificaciones, que más tarde y de forma definitiva, con fecha, 22 de septiembre, aprobó el presidente y oidores de la Real Chancillería, suprimiendo la constitución 7ª relacionada con la diputación o consiliarios de la cofradía, quedando por tanto los estatutos compuesto por 27 normas (Archivo (A) Histórico (H) Nacional (N). Consejos; legajo, 794; 37 r.-54 r.).
Cuando el fiscal los informa, no suprime la constitución, sino que le hace una observación que debía incluirse, la cual dice así: «La Disposición de la septima sobre los/ doze Diputados, debe correr para la celebración/ de Cavildos urgentes, y extraordinarios, pero / no para los de elecciones, y otros, que no sean / ejecutivos, y de pronta providencia, para los / quales se ha de citar toda la Hermandad, sin / que por tercera falta pueda imponerse la / pena de expulsión, y si la multa pecuniaria / de quatro reales de vellon para los fines de la Hermandad. / oyendo en vos antes de despojarse en qualqui-/er acontecimiento al Hermano con quien qui-/era hacerse la novedad en la Cofradía, a cu-/yo acto de expulsión para autorizarla, y / evitar todo Recurso, ha de concurrir el Correjidor /» (A.H.N. Consejos, legajo 794; 50 v.).
En la constitución 7ª vemos las condiciones personales que debían cumplir los diputados o consiliarios y la sanción que les podía corresponder en caso de no asistir a los cabildos, sanción que va a condicionar y puntualizar el fiscal en sus alegaciones a los referidos estatutos, suavizando un tanto dicha constitución; pero siempre una vez que el corregidor diera su visto bueno. Porque debemos tener en cuenta que los cabildos anuales de elecciones eran presididos por él, como justicia y representante del rey que era quien había dado los estatutos a la cofradía. Solamente el corregidor podía hacer cualquier cambio en ellos. Por tanto no queda aclarado porqué finalmente la Chancillería suprime esta constitución, con fecha 22 de septiembre de 1780: «Excluyese enteramente/ la Ordenanza septima, y solo celen el cumplimiento/ de las Constituciones de la Hermandad, y su govier-/no las personas que se refieren en la Ordenanza/ sexta, y en los casos que sea indispensable se for-/me Junta general» (A.H.N. Consejos, legajo 794; 53 r.). La 6ª constitución se redacta originariamente: «Asimismo Ordenamos, se nombren anual mente / quatro fiscales, dos Alcaldes, un Capellán, un Secre-/tario, o Notario, un Teniente de Piostre, o Herma-/no mayor, con el titulo de Gobernador, para que ha-/ga Caveza en las ausencias, y enfermedades de el/ propietario, y que estas Personas sean adornadas de / igual providad, recomendables qualidades, y circuns-/rancias, que el dicho Piostre, o Hermano mayor/ en propiedad/» (A.H.N. Consejos, legajo 794; 41 r.).
A la constitución 6ª los señores, presidente y oidores, de la Chancillería aclaraciones y modificaciones, quedando redactada de la siguiente manera: «La sexta, con tal que/ no se nombren quatro Fiscales, sino solo dos Hermanos que / deveran llamarse Celadores, sin nombrarse los dos Alcaldes / que se espresan; el que se dice Secretario no ha de ser No-/tario, ni Escribano, sino es uno de los Hermanos que elija la / Cofradia anualmente a pluralidad de Votos, sin exclu-/ir en este caso a el Hermano que por oficio fuere tal/ Notario, o Escribano. Que el teniente de Hermano mayor / o Prioste sea conocido por solo este nombre, y no por el / de Governador, u otro equivoco de los que son propi-/os de las Personas que ejercen Jurisdicción, asistiendo, / y presidiendo el Cabildo annual de elecciones el Cor-/rejidor de Andujar, o la Persona en quien resi-/da la Jurisdicción, a fin de evitar el espiritu de / desunión, y otras resultas /» (A. H. N. Consejos, legajo 794; 51 v. - 52 r.).
Los cambios que incluyen son la supresión de los alcaldes, siendo sustituidos por dos celadores –figura nueva–, que el secretario debe ser un cofrade y no obligatoriamente uno de profesión, así como no utilizar el título de gobernador el teniente de hermano mayor, para evitar confusiones con quienes ejercen dicho cargo jurisdiccional.
En la constitución 7ª vemos las condiciones personales que debían cumplir los diputados o consiliarios y la sanción que les podía corresponder en caso de no asistir a los cabildos, sanción que va a condicionar y puntualizar el fiscal en sus alegaciones a los referidos estatutos, suavizando un tanto dicha constitución; pero siempre una vez que el corregidor diera su visto bueno. Porque debemos tener en cuenta que los cabildos anuales de elecciones eran presididos por él, como justicia y representante del rey que era quien había dado los estatutos a la cofradía. Solamente el corregidor podía hacer cualquier cambio en ellos. Por tanto no queda aclarado porqué finalmente la Chancillería suprime esta constitución, con fecha 22 de septiembre de 1780: «Excluyese enteramente/ la Ordenanza septima, y solo celen el cumplimiento/ de las Constituciones de la Hermandad, y su govier-/no las personas que se refieren en la Ordenanza/ sexta, y en los casos que sea indispensable se for-/me Junta general» (A.H.N. Consejos, legajo 794; 53 r.). La 6ª constitución se redacta originariamente: «Asimismo Ordenamos, se nombren anual mente / quatro fiscales, dos Alcaldes, un Capellán, un Secre-/tario, o Notario, un Teniente de Piostre, o Herma-/no mayor, con el titulo de Gobernador, para que ha-/ga Caveza en las ausencias, y enfermedades de el/ propietario, y que estas Personas sean adornadas de / igual providad, recomendables qualidades, y circuns-/rancias, que el dicho Piostre, o Hermano mayor/ en propiedad/» (A.H.N. Consejos, legajo 794; 41 r.).
A la constitución 6ª los señores, presidente y oidores, de la Chancillería aclaraciones y modificaciones, quedando redactada de la siguiente manera: «La sexta, con tal que/ no se nombren quatro Fiscales, sino solo dos Hermanos que / deveran llamarse Celadores, sin nombrarse los dos Alcaldes / que se espresan; el que se dice Secretario no ha de ser No-/tario, ni Escribano, sino es uno de los Hermanos que elija la / Cofradia anualmente a pluralidad de Votos, sin exclu-/ir en este caso a el Hermano que por oficio fuere tal/ Notario, o Escribano. Que el teniente de Hermano mayor / o Prioste sea conocido por solo este nombre, y no por el / de Governador, u otro equivoco de los que son propi-/os de las Personas que ejercen Jurisdicción, asistiendo, / y presidiendo el Cabildo annual de elecciones el Cor-/rejidor de Andujar, o la Persona en quien resi-/da la Jurisdicción, a fin de evitar el espiritu de / desunión, y otras resultas /» (A. H. N. Consejos, legajo 794; 51 v. - 52 r.).
Los cambios que incluyen son la supresión de los alcaldes, siendo sustituidos por dos celadores –figura nueva–, que el secretario debe ser un cofrade y no obligatoriamente uno de profesión, así como no utilizar el título de gobernador el teniente de hermano mayor, para evitar confusiones con quienes ejercen dicho cargo jurisdiccional.
Enrique Gómez
CANAL ROMERO
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